AYUNTAMIENTO DE EL ROBLEDO PROVINCIA DE CIUDAD REAL

 

ORDENANZA FISCAL

TASA SOBRE RODAJE Y ARRASTRE DE VEHICULOS QUE NO SE ENCUENTREN GRAVADOS POR EL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA

I. FUNDAMENTO Y NATURALEZA.

Artículo 1º

 

Considerando lo prevenido en los Artículos 133.2 de la Constitución, así como por el Artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20.4, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada por la Ley 25/1998; este Ayuntamiento establece la Tasa sobre el rodaje y arrastre de vehículos que no se encuentren gravados por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica; que ese regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada ley 39/88, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio.

II. HECHO IMPONIBLE.

Artículo 2º

Constituye el hecho imponible de la Tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de las vías públicas por los vehículos señalados en el presente artículo, mediante las actuaciones señaladas en el artículo anterior de esta Ordenanza.

III. SUJETOS PASIVOS.

Artículo 3º

Son sujetos pasivos de la Tasa, en concepto de Contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el Artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarios de vehículos y que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto previsto en el Artículo 20.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

IV. RESPONSABLES.

Artículo 4º

1º.) Son responsables solidarios de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los Artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2º.) Son responsables subsidiarios los administradores de las sociedades, así como los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y términos señalados en el Artículo 40 de la Ley General Tributaria.

 

V. CUOTA TRIBUTARIA.

Artículo 5º

 

1º.) La cuota tributaria o tarifa será la siguiente:

Matriculación y placa

9 €.

Circulación vías públicas

3 €.

 

 

 

VI. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES.

 

Artículo 6º

 

No se concederá exención, bonificación, ni reducción alguna.

 

VII. BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE.

Artículo 7º

Constituye la base imponible, que coincidirá con la base liquidable, cada acto de utilización del aprovechamiento establecido en el Art. 5 de la presente ordenanza.

 

 

 

 

 

VIII. PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO.

Artículo 8º

1) Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir:

a) Tratándose de nueva matriculación, cuando se solicita.

b) Vehículos matriculados el día primero de cada año.

 

 

IX. LIQUIDACION E INGRESO.

 

Artículo 9º

Las cantidades exigibles con arreglo a esta Ordenanza, se liquidarán, en la forma que se deduce en el Art. 5.

La liquidación, notificada al sujeto pasivo, puede ser ingresada directamente en la Tesorería Municipal, o entidades habilitadas por el Ayuntamiento, y en la forma y plazos que se establecen el Reglamento General de Recaudación.

Anualmente se formará un padrón en el que figuren los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden, ingresándose su importe en los períodos voluntarios que se establezcan con carácter general para cada ejercicio.

Las bajas deberán cursarse, a lo más tardar, el último día laborable del respectivo periodo, para surtir efectos a partir del siguiente. Quienes incumplan tal obligación seguirán sujetos al pago de la exacción.

Las altas que se produzcan dentro del ejercicio, surtirán efectos desde la fecha en que nazca la obligación de contribuir, por la Administración se procederá a notificar a los sujetos pasivos la liquidación correspondiente al alta en el padrón con expresión de :

a) los elementos esencial de la liquidación.

b) los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos; y

c) lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

 

 

 

X. INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 10º

En lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en sus disposiciones complementarias y de desarrollo.

XI. DISPOSICIÓN FINAL.

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor y comenzará a aplicarse a partir del día 1-1-2.002, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

En El Robledo a 22 de noviembre de 2.001.

 

EL ALCALDE PRESIDENTE