AYUNTAMIENTO DE EL ROBLEDO PROVINCIA DE CIUDAD REAL

ORDENANZA FISCAL

TASA POR INSTALACION DE QUIOSCOS EN LA VIA PUBLICA

I. FUNDAMENTO Y NATURALEZA.

Artículo 1º

 

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.3,m) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por instalación de quioscos en la vía pública, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 39/1988, citada.

II. HECHO IMPONIBLE.

Artículo 2º

Constituye el hecho imponible de la Tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial derivado de la instalación de quioscos en la vía pública, que se autoricen por Administración Municipal.

III. DEVENGO.

Artículo 3º

La obligación de contribuir nace desde que se iniciar el aprovechamiento autorizado, o que se realiza sin contar con la preceptiva y la obligatoria autorización. Exigiéndose previamente el depósito de la tasa, en el momento de retirar la licencia municipal. En los aprovechamientos periódicos, el primer día de cada nuevo periodo.

 

IV. SUJETOS PASIVOS.

Artículo 4º

Serán sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la ley General Tributaria, a quienes se les otorgue la licencia municipal para la instalación de quioscos. Teniendo la consideración de contribuyente quienes realicen directamente el aprovechamiento derivado de la instalación del quiosco.

V. BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE.

Artículo 5º

La base imponible será determinada en relación con la clase de quiosco a instalar, los metros cuadrados de la vía pública que ocupen y en función del tiempo de duración del aprovechamiento y de la superficie cuya ocupación queda autorizada en virtud de la licencia o la realmente ocupada si fuera mayor.

 

VI. CUOTA TRIBUTARIA.

Artículo 6º

 

1.- La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza será fijada en la tarifa contenida en el apartado siguiente, atendiendo a la categoría de la calle donde radique el quiosco y en función del tiempo de duración del aprovechamiento y de la superficie, cuya ocupación queda autorizada en virtud de la licencia, o la realmente ocupada, si fuera mayor.

 

2.- Las tarifas serán las siguientes :

a) Quioscos dedicados a la venta de bebidas alcohólicas, cafés refrescos, etc. por m2 y año: 15 €.

 

b) Quioscos dedicados a la venta de prensa, libros expendeduría de tabaco, lotería, chucherías, etc. por m2 y año: 15 €.

Epígrafe : Clase de instalación.

 

c) Quioscos dedicados a la venta de helados, refrescos y demás artículos propios de temporada y los determinados expresamente en otro epígrafe de esta ordenanza, con un mínimo de m2 y año: 15 €.

 

d) Quioscos de masa frita, al trimestre por cada m2 y año: 15 €.

 

e) Quioscos dedicados a la venta de cupones de ciegos, por m2 y año : 15 €.

 

f) Quioscos dedicados a la venta de flores, por m2 y año: 15 €.

 

3.- Normas de aplicación.

a) Las cuantías establecidas en la tarifa anterior serán aplicadas íntegramente a los diez primeros metros cuadrados de cada ocupación. Cada metro cuadrado de exceso sufrirá un recargo del 20 % en la cuantía señalada en la tarifa.

b) Las cuantías establecidas en la tarifa serán incrementadas un 30 por 100 cuando en los quioscos se comercialicen artículos en régimen de expositores en depósito.

VII. RESPONSABLES.

Artículo 7º

1º.) Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2º.) Serán copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición y responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3º.) Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimientos de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones : Así mismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4º.) Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

 

 

VIII. GESTION.

Artículo 8º

1º.) La tasa reguladora de esta ordenanza es independiente y compatible con la tasa por ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa.

2º.) Las cantidades exigibles con arreglo a la tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los periodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.

 

3º.) Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta ordenanza, deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo a que se refiere el artículo siguiente y formular declaración en la que conste la superficie del aprovechamiento, acompañando un plano detallado de la superficie que se pretende ocupar y de su situación dentro del Municipio.

 

4º.) Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de las licencias, si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan.

 

5º.) En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado.

 

6º.) No se consentirá la ocupación de la vía pública hasta que se haya abonado el depósito previo del importe de la tasa, y haya obtenido la correspondiente licencia por los interesados. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la no concesión de la licencia, sin perjuicio del pago de la tasa y de las sanciones y recargos que procedan.

 

7º.) Una vez autorizada la ocupación se entenderá prorrogada mientras no se acuerde su caducidad por la Alcaldía se presente baja justificada por el interesado o por sus legítimos representantes en caso de fallecimiento.

 

8º.) La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del periodo natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la tarifa que corresponda. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

 

9º.) La autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia.

IX. NORMA RECAUDATORIAS.

 

Artículo 9º

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos por ingreso directo, en la tesorería municipal, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia. Este ingreso tendrá carácter de depósito previo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 26.1a) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.

 

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos y autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones o matrículas de esta tasa, en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación para los tributos de pago periódico por recibo.

 

X. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES.

Artículo 10º

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango de Ley.

 

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios.

 

 

 

 

XI. DISPOSICIÓN FINAL.

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor y comenzará a aplicarse a partir del día 1-1-2.002, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

En El Robledo a 22 de noviembre de 2.001.

 

EL ALCALDE PRESIDENTE