ORDENANZA FISCAL
TASA POR OCUPACION DE TERRENOS DE USO PUBLICO CON MERCANCIAS, MATERIALES DE CONSTRUCCION, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANALOGAS.
I. FUNDAMENTO Y NATURALEZA.
Artículo 1º
En ejercicio de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución, así como por el Artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 20 y siguientes, especialmente el art. 20.3.g.) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, este Ayuntamiento establece la Tasa por la utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local mediante la ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.
II. HECHO IMPONIBLE.
Artículo 2º
1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local mediante la ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, tanto si se efectúa previa la preceptiva licencia municipal como en el supuesto de que se actúe sin previa autorización.
III. SUJETOS PASIVOS.
Artículo 3º
Son sujetos pasivos de la Tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la correspondiente autorización o licencia para ocupación de terrenos de uso público con los materiales o elementos mencionados y aquéllos que se beneficien del aprovechamiento cuando se proceda a su ocupación sin previa autorización, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven en este último caso.
IV. RESPONSABLES.
Artículo 4º
1º.) Son responsables solidarios de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los Artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2º.) Son responsables subsidiarios los administradores de las sociedades, así como los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y términos señalados en el Artículo 40 de la Ley General Tributaria.
V. CUOTA TRIBUTARIA.
Artículo 5º
La cuota tributaria de la tasa regulada en esta ordenanza será fijada en las tarifas contenida en los apartados siguientes :
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Epígrafe |
Euros |
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Tarifa primera . Ocupación de la vía pública con mercancías. |
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1. Ocupación o reserva especial de la vía pública o terrenos de uso público que hagan los industriales con materiales o productos de la industria o comercio a que dediquen su actividad, comprendidos los vagones o vagonetas metálicas denominadas containers, al trimestre por m2 o fracción. |
0,03 € m2/día |
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Tarifa segunda . Ocupación con materiales de construcción. |
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1. Ocupación de la vía pública o terrenos de uso público, con escombros, materiales de construcción, vagones para recogida o depósito de los mismos y otros aprovechamientos análogos. |
0,03 € m2/día |
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Tarifa tercera . Vallas, puntales, asnillas, andamios, etc. |
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1. Ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con vallas, cajones de cerramientos, sean o no para obras y otras instalaciones análogas. |
0,03 € m2/día |
VI. EXENCIONES.
Artículo 6º
No se concederán exenciones o bonificaciones que las que se determinen por normas con rango de ley o tratados internaciones.
VII. NORMAS DE GESTION.
Artículo 7º
1.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 24.4 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, en su redacción conferida por la Ley 25/1998, de 13 de julio, cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjeses desperfectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública, los titulares de licencias o los obligados al pago vendrá sujetos al reintegro total de los gastos de reconstrucción y reparación de tales desperfectos, o reparar los daños causados, que serán, en todo caso, independientes de los derechos liquidados por los aprovechamientos realizados.
2.- Las cuotas exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo solicitados y concedidos o, en defecto de autorización o exceso de la misma, efectuados realmente.
3.- Las personas interesadas en la concesión de aprovechamiento regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia.
4.- Si no se ha determinado con exactitud la duración del aprovechamiento, una vez autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja.
5.- La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la Tarifa que corresponda. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja, determinará la obligación de continuar abonando la tarifa.
VIII. PERIODO Y DEVENGO.
Artículo 8º
1.- La tasa reguladora de esta Ordenanza se devenga en el momento de solicitar la correspondiente autorización o en la fecha en que se proceda a la ocupación si aquélla no se solicitado u obtenido.
2.- El pago de la tasa se realizarán :
a) Tratándose de autorizaciones de nuevos aprovechamientos o de aprovechamientos con duración limitada por ingreso directo en la Depositaría Municipal o donde estableciese el Excmo. Ayuntamiento, previa autoliquidación ajustada a esta Ordenanza y al modelo aprobado por el Ayuntamiento.
b) Tratándose de autorizaciones ya concedidas y sin duración limitada, una vez incluidas en los correspondientes padrones o matrículas de eta tasa, por trimestres naturales en la oficinas de la Recaudación Municipal, dentro de los periodos de recaudación determinados por el Ayuntamiento.
IX. INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo 9º
En lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en sus disposiciones complementarias y de desarrollo.
XI. DISPOSICIÓN FINAL.
La presente ordenanza fiscal entrará en vigor y comenzará a aplicarse a partir del día 1-1-2.002, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
En El Robledo a 22 de noviembre de 2001.
EL ALCALDE PRESIDENTE.