ORDENANZA FISCAL
TASA POR INSTALACION DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTACULOS O ATRACCIONES EN TERRENOS DE USO PUBLICO E INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES
I. FUNDAMENTO Y NATURALEZA.
Artículo 1º
En ejercicio de las facultades concedidas por los Artículos 133.2 y 142 de la Constitución, así como por el Artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20.3, en relación con los Artículos 15 a 19 y 58, todos ellos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada por la la Ley 25/1998, de 13 de julio, este Ayuntamiento establece la Tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales derivados de la ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones, e industrias callejeras y ambulantes, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, citada, y demás normas concordantes sobre Haciendas Locales.
II. HECHO IMPONIBLE.
Artículo 2º
Constituye el hecho imponible de la Tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial derivados de la ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones, e industrias callejeras y ambulantes.
III. SUJETOS PASIVOS.
Artículo 3º
Son sujetos pasivos de la Tasa, en concepto de Contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el Artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto previsto en el Artículo 20.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.
IV. RESPONSABLES.
Artículo 4º
1º.) Son responsables solidarios de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los Artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2º.)Son responsables subsidiarios los administradores de las sociedades, así como los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y términos señalados en el Artículo 40 de la Ley General Tributaria.
V. EXENCIONES.
Artículo 5º
No se concederá exención, reducción ni bonificación alguna en la exacción de esta Tasa, excepto las expresamente previstas en normas con rango de ley o las derivadas de la aplicación de Tratados Internacionales.
VI. CUOTA TRIBUTARIA.
Artículo 6º
1º.) La cuota tributaria consistirá en aplicar la cantidad fija diaria a cada metro cuadrado de superficie de vía pública o terrenos de uso públicos ocupados, según epígrafe.
La cuantía del precio público regulado en esta Ordenanza será la fijada en la tarifa contenida en el apartado siguiente:
2. Las tarifas del precio público serán las siguientes :
Epígrafe :
Puesto de mercadillo m/l y día : 0,21 €.
Puestos de fiestas :
Tómbolas, bares, churrería, coches choque y similares: 6 € m/l fiestas.
b) Otros puestos : 3 € m/l fiestas.
2º.) Para determinación de la superficie de vía pública o terrenos de uso público ocupados se redondeará por exceso si el número de metros cuadrados del aprovechamiento no fuese entero.
3º.) Si, como consecuencia de la colocación de toldos, marquesinas, separadores, barbacoas u otros elementos auxiliares, se delimita una superficie mayor a la ocupada con las mesas y sillas, se tomará aquella como base de cálculo.
VII. DEVENGO.
Artículo 7º
La Tasa se devengará cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial derivados de la ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones, e industrias callejeras y ambulantes.
VIII. GESTION.
Artículo 8º
1º.) La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión, de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento.
2º.) Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento realizado.
3º.) La liquidación de la Tasa será por autoliquidación.
4º.) El pago de la Tasa se realizará directamente en la Tesorería Municipal.
IX. INDEMNIZACIONES POR DETERIORO O DESTRUCCION DEL DOMINIO PUBLICO LOCAL.
Artículo 9º
Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la Tasa, estará obligado al reintegro del coste total de su reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe, o, en el caso de que los daños fueran irreparables, a la indemnización en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados, sin que proceda condonación, lo mismo total que parcial, de las correspondientes indemnizaciones y reintegros.
X. INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo 10º
En lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en sus disposiciones complementarias y de desarrollo.
XI. DISPOSICIÓN FINAL.
La presente ordenanza fiscal entrará en vigor y comenzará a aplicarse a partir del día 1-1-2.002, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
En El Robledo a 22 de noviembre de 2.001.
EL ALCALDE PRESIDENTE