ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS.
Artículo 1º. Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por licencia de apertura de establecimientos", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.Artículo 2º. Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a unificar si los establecimientos industriales y mercantiles, reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de apertura a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
2. A tal efecto, tendrá la consideración de apertura :
a) La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.
b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.
c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.
3. Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que :
a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesana, de la construcción comercial y de servicios que esté sujeta el Impuesto sobre Actividades Económicas.
b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como por ejemplo, sedes sociales, agencia, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios.
Artículo 3º. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar, o en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil.
Artículo 4º. Responsables.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los Administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la ley General Tributaria.
Artículo 5º. El Devengo y la Obligación de Contribuir.
El devengo y la obligación de contribuir nacerá cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la solicitud y, en su defecto, cuando se inicie efectivamente la actividad municipal.
Artículo 6º.
Las Solicitudes de licencia deberán formularse con anterioridad a la apertura de los establecimientos o Locales de que se trate, en su caso, dentro de los quince días siguientes al requerimiento que se haga a sus dueños o titulares cuando, debiendo estar provistos de licencia tales establecimientos o locales, carezcan de ella, por no formular en tiempo oportuno la correspondiente solicitud.
La existencia de un establecimiento abierto, sin tener la debida licencia, determinará la inmediata actuación de la inspección fiscal, que tras levantar la oportuna, acta, pondrá los hechos en conocimiento inmediato de la Alcaldía, para la adopción de las medidas de cierre, si así procediere, y sin perjuicio de las actuaciones de carácter fiscal.
Artículo 7º. Tramitación de solicitudes.
Las solicitudes de licencia de apertura se formularán mediante instancia dirigida al Sr. Alcalde de este Ayuntamiento, y se presentarán en el Registro del mismo, acompañadas de los documentos justificativos de aquellas circunstancias que hubieran de servir de base para la liquidación de derechos.
Se admitirán y tramitarán, conjuntamente, las Licencias de Obras y Apertura de Establecimientos cuando aquéllos tengan como fin específico el desarrollo de la actividad que en la Licencia de Apertura se solicita.
Cuando se pretenda establecer alguna actividad que puede resultar calificada entre las comprendidas en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1.961 y, desde luego, todas las que figuran en el nomenclátor que dicho Reglamento incluye, las solicitudes deberán ir acompañadas de tres ejemplares del Proyecto y de una Memoria en que se describan con la debida extensión y detalle las características de la actividad, posible repercusión sobre la sanidad ambiental y sistemas correctivos que habrán de utilizarse, con expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad.
El Ayuntamiento practicará acto seguido y con carácter provisional la oportuna liquidación y expedirá, con igual carácter, el oportuno recibo, cuyo pago tendrá única y exclusivamente naturaleza fiscal y no facultará la apertura, si bien el Sr. Alcalde podrá autorizar, de manera transitoria, y a reserva de que se conceda la licencia y de que se cumplan todos los requisitos que para ello se exija, la exclusiva apertura de aquellos establecimientos o locales que no puedan considerarse, en principio, comprendidos en el Reglamento de 30/11/1961.
Artículo 8º.
Recibidas las solicitudes a que se refiere el artículo anterior, la Alcaldía, previo discernimiento de si se refiere o no a actividades comprendidas en el Reglamento 30/11/61, podrá adoptar las resoluciones siguientes :
a) Peticiones relativas a actividades no comprendidas en el Reglamento citado.
Podrá autorizarlas de manera transitoria y en precario a reserva de que los informes y dictámenes que emitan los correspondientes técnicos sean favorables.
b) Peticiones relativas a actividades comprendidas en el Reglamento aludido.
Admitidas a trámite, el expediente se sustanciará en forma y plazos que señala el mencionado Reglamento.
Artículo 9º
En todo caso se tendrán en cuenta las siguientes normas :
a) Cuando se produjere acuerdo denegatorio de la licencia solicitada, ordenará el cierre del establecimiento en el plazo de ocho días, y comprobado el hecho del cierre, se incoarán de oficio, en su caso, los trámites para la devolución del 50 por ciento, de la tasa, si, con carácter provisional se hubiere satisfecho.
b) Hasta la fecha en que se adopte el acuerdo relativo a la concesión de la licencia, podrá renunciarse expresamente a la misma, ya por causa o conveniencias particulares o porque la concesión, quedando entonces reducida la liquidación de la tasa al 50 por ciento, si se hubiere satisfecho ya. Pero en todo caso se perderá absolutamente el derecho a la devolución de cualquier cantidad cuando, como en la base anterior se indica se hubiera llevado a cabo la apertura del establecimiento o local sin la expresada autorización de la Alcaldía en la forma determinada en el párrafo 3 de la clase 7, o cuando se hubiere incumplido la orden de cierre dentro del plazo fijado.
c) Se considerarán caducadas las licencias y tasas satisfechas por ellas, si después de notificada en legal forma su concesión no se hubiese procedido a la apertura del establecimiento, en el plazo de tres meses por cualquier causa, los interesados no se hubieren hecho cargo de la documentación en las oficinas municipales, en dicho plazo. Excepcionalmente podrá concederse una prórroga, siempre que expresamente se solicite dentro del plazo anterior y se estuviere al corriente de pago en las obligaciones económicas, que devengará derecho alguno cuando se por otros tres meses.
Habrá obligación de pagar el 25 por ciento de la Tasa satisfecha cuando la prórroga sea de seis meses y el 50 por ciento, cuando lo fuere de nueve meses.
d) También se producirá la caducidad de la licencia si después de abiertos, los establecimientos se cerrasen y/o estuviesen dados de baja en licencia fiscal por plazo de un año.
Artículo 10º. Bases y Tarifas.
Las tarifas que se satisfarán por esta licencia lo serán por los siguientes tipos de establecimientos :
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Establecimientos bancarios y similares |
601 € |
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Discotecas, salas de baile o similares |
300 € |
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Ferreterías, tejidos y confecciones |
120 € |
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Fabricación de muebles, forjas y similares |
120 € |
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Industrias de transformación |
120 € |
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Cafeterías, bares, pub y similares |
241 € |
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Ultramarinos, tiendas alimentación y similares |
120 € |
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Todas las demás clases de establecimientos industriales y comerciales |
120 € |
Artículo 11º. Exenciones y bonificaciones.
No se considerará exención ni bonificación alguna en la exención de la tasa.
Artículo 12º. Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2.002, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
El Robledo a 22 de noviembre de 2.001.
El Alcalde-Presidente