ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA

Artículo 1. Normativa aplicable.

El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, se regirá en este Municipio:

Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.

Por la Presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2. Naturaleza y Hecho imponible.

1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo, que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los Registro públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este Impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3. No están sujetos al Impuesto:

a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con motivo de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kgs.

Artículo 3. Exenciones.

1. Estarán exentos de este Impuesto:

a) Los vehículos oficinas del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, identificados externamente y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España, y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en Tratados o convenios Internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, aplicándose la exención, en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

2.- Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado anterior, los interesados deberán acompañar a la solicitud, los siguientes documentos:

En el supuesto de vehículos para personas de movilidad reducida y matriculados a nombre de minusválidos:

Fotocopia del Permiso de Circulación.

Fotocopia del Certificado de Características Técnicas del Vehículo.

Fotocopia de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el Organismo o autoridad competente.

Declaración jurada del titular del vehículo, o su representante legal, haciendo constar que no posee ningún otro que tenga concedido el beneficio fiscal que se solicita, o en su caso, renuncia al mismo haciendo constar la matrícula del vehículo justificando que el destino del mismo es para uso exclusivo del minusválido.

En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícolas:

Fotocopia Cartilla de Inspección Agrícola.

Fotocopia Certificado de Características Técnicas del Vehículo.

3. Con carácter general, el efecto de la concesión de exenciones comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.

Artículo 4. Sujetos Pasivos.

Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículos en el permiso de circulación.

Artículo 5. Cuota.

1.Serán las cuotas de tarifa señaladas en el cuadro contenido en el artículo 96.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

 

CLASE DE VEHÍCULO

POTENCIA

CUOTA

A) TURISMOS

De menos de 8 caballos fiscales

De 8 hasta 12 caballos fiscales

De 12 hasta 16 caballos fiscales

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales

De 20 caballos fiscales en adelante

12,62

34,08

71,94

89,61

112

B) AUTOBUSES

De menos de 21 plazas

De 21 a 50 plazas

De más de 50 plazas

83,3

118,64

148,30

C) CAMIONES

De menos de 1.000 kilogramos de carga útil

De 1000 a 2.999 kilogramos de carga útil

De 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil

De más de 9.999 kilogramos de carga útil

42,28

83,30

118,64

148,30

D) TRACTORES

De menos de 16 caballos fiscales

De 16 a 25 caballos fiscales

De más de 25 caballos fiscales

17,67

27,77

83,30

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica

De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil

De más 2.999 kilogramos de carga útil

17,67

 

27,77

83,30

F) OTROS VEHÍCULOS

Ciclomotores

Motocicletas hasta 125 c.c.

Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c.

Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c.

Motocicletas de más de 500 c.c. hasta 1.000 c.c.

Motocicletas de más de 1.000 c.c.

4,42

4,42

7,57

15,15

30,29

60,58

 

3. En la aplicación de las cuotas de tarifa se tendrán en cuentas las normas recogidas en los apartados 1 a 5 del artículo 96 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 6. Periodo impositivo y devengo.

El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota, en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registo Público correspondiente.

Cuando el Ayuntamiento proceda el prorrateo de la cuota por alta del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de dicha cuota correspondiente a los trimestres del año que restan por transcurrir incluido aquel en el que tenga lugar la referida alta. Cuando proceda el prorrateo por baja temporal o definitiva del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte dela cuota correspondiente a los trimestres del año que hayan transcurrido incluido aquel en el que haya tenido lugar la referida baja.

Cuando el Ayuntamiento conozca la baja del vehículo antes de la elaboración del documento cobratorio, el Impuesto se liquidará con el prorrateo de la cuota que corresponda. Cuando la baja del vehículo tenga lugar con posterioridad a la elaboración del documento cobratorio y se haya hecho efectivo el pago del Impuesto, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente.

Artículo 8. Régimen de declaración y liquidación.

Corresponde a este Municipio el impuesto aplicable a los vehículos en cuyo permiso de circulación conste un domicilio de su término municipal

Le gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de la Administración que resulte competente, bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de competencias; y todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7,8 y 98 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; así como en las demás disposiciones que resulten de aplicación.

En los supuestos de adquisición y primera matriculación de los vehículos, el Impuesto se exige en régimen de autoliquidación, a cuyo efecto se cumplimentará el impreso aprobado por este Ayuntamiento, haciendo constar los elementos tributarios determinantes de la cuota a ingresar.

La liquidación se podrá presentar por el interesado o por su representante en las oficinas municipales donde se prestará al contribuyente toda la asistencia necesaria para la práctica de sus declaraciones.

En los supuestos de vehículos ya matriculados o declarados aptos para circular, el Impuesto se gestiona a partir del padrón anual del mismo.

Las modificaciones del padrón se fundamentarán en los datos del Registro Público de Tráfico y en las Comunicaciones de la Jefatura de Tráfico relativas a altas, bajas, transferencias y cambios de domicilio. Además, se podrán incorporar otras informaciones sobre bajas y cambios de domicilio de las que disponga el Ayuntamiento.

El padrón del Impuesto se expondrá al público por un plazo de quince días hábiles para que los interesados legítimos puedan examinarlo, y en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público del padrón se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

Artículo 9. Pago e ingreso del Impuesto.

En los supuestos de autoliquidación, el ingreso de la cuota se realizará en el momento de la presentación de la declaración-liquidación correspondiente. Con carácter previo a la matriculación del vehículo, la oficina gestora verificará que el pago se ha hecho en la cuantía correcta y dejará constancia de la verificación en el impreso de declaración.

Las restantes liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados por el Reglamento General de Recaudación, que son:

a) Para las notificadas dentro de la primera quincena del mes, hasta el día 5 del mes natural siguiente.

b) Para las notificadas dentro de la segunda quincena del mes, hasta el día 20 del mes natural siguiente.

El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el periodo ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo del recargo del 20 por 100 de importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes.

Dicho recargo será del 10 por cuando la deuda se ingreses antes de que haya sido notificada la providencia de apremio.

Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán acreditar previamente el pago del Impuesto.

Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este Impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente, ante la referida Jefatura Provincial, el pago del último recibo presentado al cobro Impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas, por dicho concepto, devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.

Los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto serán revisables conforme al procedimiento aplicable a la Entidad que los dicte. En particular, cuando dichos actos sean dictados por una Entidad Local, los mismos se revisarán conforme a lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Disposición Adicional Única. Modificaciones del Impuesto.

Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal.

Disposición final Única. Aprobación, entrada en vigor y modificación de la Ordenanza Fiscal.

La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 23 de octubre de dos mil tres, comenzará regir con efectos desde el 1 de enero de 2.004, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial de este Ordenanza fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes.