ORDENANZA REGULADORA DE CAMINOS RURALES DEL TERMINO MUNICIPAL DE EL ROBLEDO

INTRODUCIÓN

La presente ordenanza tiene por objeto regular las normas de policía necesarias para el buen mantenimiento de la red de caminos locales, vías pecuarias, así como caminos rurales en nuestro término municipal y las distancias mínimas de plantación al lado del camino, vallados y edificaciones, así como la regulación de las infracciones a la ordenanza y la cuantía de las sanciones.

Artículo 1º.- La presente ordenanza se dicta en virtud de la potestad reglamentaria municipal, definida en la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local, artículo 4.a) y tiene como objeto la regulación de los usos y aprovechamientos de los caminos públicos, en tanto que bienes de dominio público así como la garantía de su conservación y la salvaguarda de su carácter de uso público.

Artículo 2º.- Están incluidos en el ámbito regulador de esta ordenanza todos los caminos de dominio público del término municipal.

Son caminos municipales de dominio público los incluidos en la relación del anexo de la presente ordenanza, siendo sus características las que figuran.

Los carriles y caminos de dominio público, que encontrándose dentro del término municipal no figuren en el anexo, tendrán la consideración de carriles de servidumbre y tendrán un ancho mínimo de 2,5 metros de firme, adaptándose con el tiempo los que no tengan estas dimensiones.

Los caminos que coincidan con una vía pecuaria tendrán el ancho que la Legislación Vigente marca para las mismas y el que figura en esta ordenanza se considerará como mínimo.

I.-USO

Artículo 3º.- La finalidad de los caminos públicos es su uso pacífico, seguro, libre y general, tanto para personas, como para animales y vehículos.

Queda prohibido impedir el libre paso por ellos.

Esta prohibición incluye toda práctica cuyo fin o efecto, sea el no permitir el uso general antes definido, tanto de palabra como por hechos, por medio de barreras u obras cualesquiera o con indicaciones escritas o de prohibición de paso.

Artículo 4º.- No puede procederse a roturaciones ni a cultivos en caminos de dominio público, ni echar cualquier clase de vertidos, incluyéndose en esta consideración el agua de riego por cualquier sistema. Los propietarios de las fincas por los que transcurra un camino deben procurar que su acceso esté siempre expedito, quedando obligados a su adecuado mantenimiento y restauración cuando por actos u omisiones que le sean imputables causen su obstaculación.

Igualmente queda obligado a reparar y reponer a su primitivo estado, cualquiera que lo deteriore y obstaculice o desvíe, sea o no propietario colindante.

Artículo 5º.- La Administración Municipal, podrá imponer contribuciones a las obras de arreglo de caminos, cuando sea solicitado por 2/3 de los propietarios y, aceptadas en unanimidad por el Pleno Municipal o, cuando quede demostrado que los daños se van produciendo por el particular, el que pasará a ser considerado como sujeto pasivo de la contribución especial a aplicar, como subsanación de los gastos ocasionados.

Artículo 6º.- El Ayuntamiento, velará, asimismo, para asegurar su mantenimiento adecuado a las necesidades de su uso para vehículos y maquinaria agrícola, así como para posibilitar las funciones de vigilancia de conservación del medio ambiente, de prevención y extinción de incendios y de Protección Civil.

Artículo 7º.- Toda actuación que suponga transformación, alteración o modificación de cualquier clase, así como toda intervención con obra o instalación en camino público o cerramiento y otros, está sometida a la autorización previa del Ayuntamiento.

Igualmente queda sometida a autorización previa municipal toda ocupación cualquiera que sea su plazo, de una porción de este dominio público, que limite o excluya la utilización por todos o aproveche de manera privativa a uno o varios particulares.

Artículo 8º.-

8.1.- Está sometido también a licencia previa el vallado de fincas, la construcción de edificaciones y la plantación de cualquier tipo de árbol, arbusto o plantación de porte bajo, en las fincas que linden con caminos de dominio público municipal.

Las licencias para edificaciones y vallados quedan sometidas al Régimen General de Licencias de Obras, reguladas en la Legislación Urbanística, y al Régimen de los Estados del Duque así como constituyen el hecho imponible del Impuesto Municipal sobre Obras y Construcciones. Las distancias mínimas de edificación, vallado y plantaciones respecto del eje del camino serán las siguientes:

-Línea de construcción de edificios:

-15 metros del eje del camino o vía de acceso.

-5 metros de los linderos.

-Línea de vallados:

Deben retranquearse al menos 1 metro desde la arista exterior del badén del Camino, debiendo existir una distancia mínima entre el eje del camino y el badén de 4 metros ampliables con el tiempo, realizándose de conformidad a lo establecido en la ley 2/98 de 4 de junio de ordenación del territorio y de la Actividad Urbanística.

-Línea de plantación:

Se seguirán las mismas que para el vallado.

8.2.- El tránsito ganadero por los caminos rurales, queda obligado a transitar exclusivamente por el firme de la calzada del camino, siendo motivo de sanción el transitar por la cuneta o zona de afectación.

Artículo 9º.- Se considerarán asimismo de dominio público, además de los terrenos ocupados por los caminos, los elementos funcionales, tales como apeaderos, descansaderos, abrevaderos y análogos.

II.-LICENCIAS

Artículo 10º.- En el otorgamiento de autorizaciones de actos y ocupaciones descritas en los artículos 7º y 8º, el Ayuntamiento considerará las razones de seguridad, tranquilidad y uso pacífico, libre y general que son el fin del camino, pudiendo llegar a prohibir absolutamente aquellas actuaciones y ocupaciones que supongan obstáculo o trabas importantes y graduando las restantes según criterio de que la actuación u ocupación sea lo menos gravosa y produzca la menor restricción al uso general. En todo caso el Ayuntamiento, en el otorgamiento de la autorización condicionará el ejercicio de lo permitido dependiendo de las características del camino. En ningún caso se entenderá otorgada autorización ni licencia por silencio administrativo.

Artículo 11º.- Las autorizaciones o licencias se entienden otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, no pudiendo ser invocadas para atenuar o eximir de la responsabilidad civil o penal en que incurriere el beneficiario.

Artículo 12º.- El Ayuntamiento procederá a verificaciones previas y posteriores al otorgamiento de la licencia o de la autorización, con el fin de comprobar la exactitud de los datos de la memoria presentada y de que la obra llevada a cabo esté de acuerdo con las condiciones del otorgamiento y que en su localización y características se ajusten a la petición que obra en el expediente.

El Ayuntamiento podrá otorgar la licencia para un plazo de tiempo determinado.

Artículo 13º.- Las autorizaciones podrán ser revocadas en los casos siguientes:

-Por impago de las tasas o impuestos que se pudieran aplicar.

-Por uso no conforme de las condiciones de su otorgamiento o en infracción a lo dispuesto en la ordenanza.

-Por razones excepcionales de orden o interés público que así lo aconsejen.

-Por caducidad del plazo para el que fueron concedidas.

III.- VIGILANCIA, CONTROL, INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 14º.- La vigilancia y el respeto a todo lo dispuesto en esta ordenanza y cuanto determine la legislación específica y general al respecto de los caminos, corresponde al personal dependiente del Ayuntamiento, que vigilará el respeto de su trazado e informará de las agresiones, vertidos o cualquiera otras acciones que perjudiquen o deterioren a las vías o caminos para su correcto uso.

Artículo 15º.- El Ayuntamiento podrá promover y ejecutar, expedientes de deslinde de los bienes de dominio público, afectados al servicio público de caminos, en cuanto a sus límites, o sobre los que existan indicios de usurpación.

Artículo 16º.- Cualquier infracción a lo establecido en esta ordenanza, dará lugar a la intervención municipal. En el caso de autorización otorgada y que se ejercite sin ajustarse a las condiciones de su otorgamiento, ésta quedará inmediatamente sin efecto. En el caso de obra o instalación no amparada por autorización y que suponga uso privativo, obstaculación o usurpación de un camino público, el Ayuntamiento procederá de inmediato a restaurar el camino en su condición original, pasándose cargo al infractor del coste de la ejecución. En caso de obras ejecutadas sin licencia, el procedimiento será el prescrito en la Legislación Urbanística. Todo ello sin perjuicio del expediente sancionador que se incoe por infracción a esta ordenanza.

Artículo 17º.- Las infracciones al artículo 4º de la presente ordenanza serán notificados a los interesados para que se proceda a la suspensión inmediata del acto y en el plazo de 10 días presenten las alegaciones oportunas.

Artículo 18º.- En el caso de deterioro de vías y caminos de uso público, transcurrido el plazo indicado en el artículo anterior, se requerirá al afectado para que, en el plazo de 15 días a partir de la correspondiente notificación, proceda a subsanar los desperfectos producidos y cesar en la interceptación y usurpación del camino.

Artículo 19º.- Transcurrido dicho plazo sin que el afectado haya reparado los daños, el Ayuntamiento de conformidad con los artículos 97 y 98 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre, realizará el acto por sí, a costa del obligado.

Artículo 20º.- Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes cometan alguna de las infracciones contempladas en esta ordenanza. El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 1.938/93 de 4 de agosto, regulador del procedimiento sancionador.

Artículo 21º.- La gravedad de las infracciones se establecerá de acuerdo con la gravedad del daño o perjuicio en el bien público, así como dependiendo del grado de intencionalidad y mala fe con la cual se cometa la infracción, atendiendo sobre todo a la voluntad del infractor para reparar el daño efectuado en el camino o vía, siempre que tal reparación sea posible.

Se considerarán infracciones leves aquéllas que, mediante cualquier obstáculo, se invada la calzada e impida el normal tráfico por el camino o vía (sarmientos, piedras, tierra, agua, etc.).

Se considerarán infracciones graves aquéllas que consistan en labrar o levantar parte de la calzada sin previa autorización y hagan peligroso el tránsito por la misma.

Artículo 22º.- La cuantía de las sanciones serán las siguientes:

-Infracciones leves: Multa de 5.000 hasta 25.000 pesetas.

-Infracciones graves: Multa de 25.000 hasta75.000 pesetas.

Cuando del expediente se deduzca una sanción de cuantía superior al límite fijado, se remitirá la correspondiente propuesta a la Consejería de Obras Públicas.

La imposición de la multa será independiente de la obligación de reponer el camino a su estado anterior, reparando los daños ocasionados.

Artículo 23º.- Esta ordenanza entrará en vigor al día siguiente a su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En todo aquello no previsto en esta ordenanza, será de aplicación la Ley 9/90 de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos de Castilla la Mancha y la Ley 25/1988 de 29 de julio, de Carreteras.