ORDENANZA REGULADORA DE LA VENTA AMBULANTE

CAPITULO I

Artículo 1.- De acuerdo con las competencias atribuidas a las Corporaciones Locales en relación con las materias de ferias, mercados, defensa de usuarios y consumidores establecido en el art. 25 de la Ley 7/85 de 2 de Abril, RD. 101/85 de 5 de junio, por la normativa vigente, Ley 7/1998 de 15 de octubre de Comercio Minorista en Castilla-La Mancha y demás normativa aplicable, el Excmo. Ayuntamiento de El Robledo, viene a regular en la presente Ordenanza el ejercicio de la venta ambulante dentro del término municipal de esta localidad.

Se entiende por venta ambulante, la que se realice por comerciantes o vendedores fuera de un establecimiento comercial permanente, en solares o en la vía pública, en lugar y fecha variables, mediante el empleo de instalaciones desmontables, transportarles o móviles.

Artículo 2.- En todo lo no previsto por esta Ordenanza, en relación con la materia que en ella se regula se considerará de aplicación:

El Real Decreto 1010/85, de 5 de junio, por el que se regula el ejercicio de determinadas modalidades fuera de un establecimiento comercial permanente.

La Ley 7/98, de 15 de octubre, del comercio Minorista de Castilla-La Mancha.

El Código Alimentario Español, constituido por el Decreto 2484/67, de 21 de septiembre, y sus normas de desarrollo.

La Ley 26/84, de 19 de junio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Ley 3/95 de 9 de marzo, del Estatuto del consumidor de Castilla-La Mancha.

Artículo 3.- Sólo podrá autorizarse la venta de productos alimenticios cuando se cumplan las condiciones sanitarias e higiénicas que establece la legislación sectorial sobre la materia para cada tipo de producto.

No se podrán vender alimentos por quien carezca del carnet de manipulador de alimentos.

Artículo 4.- Dentro de este tipo de venta quedan reguladas las siguientes actividades:

Venta en Mercadillo.

Venta en puesto de enclave fijo de carácter temporal.

Venta directa de agricultores de sus propios productos.

Venta ambulante con motivo de fiestas y acontecimientos populares.

Reparto domiciliario.

Queda prohibida cualquier otra forma de venta que no queda reflejada en la presente Ordenanza.

Artículo 5.- Para el ejercicio de la venta ambulante será necesario el uso de instalaciones desmontables, transportables o móviles o en camiones o furgonetas debidamente acondicionadas. Queda prohibida la exposición de la mercancía, directamente sobre el suelo.

Estas instalaciones o vehículos no podrán situarse en acceso a edificios de uso público, establecimientos comerciales o industriales, ni delante de sus escaparates y exposiciones, ni en lugares que dificulte tales accesos y la circulación peatonal.

Artículo 6.- Queda terminantemente prohibido el uso de aparatos de megafonía para anunciar la venta de productos en el mercadillo.

Artículo 7.- En todos los artículos que se expongan al público para su venta se informará de manera clara y visible de su precio de venta al público (PVP). El precio se referirá a la unidad del producto vendido (bolsa, caja, lata, etc.).

En la venta a granel se referirá al kilo, litro o metro.

Los Vendedores que expendan artículos de peso o medida deberán de disponer de cuantos instrumentos sean necesarios para pesar o medir los productos.

Artículo 8.- La práctica de la venta ambulante en el término municipal de El Robledo, requerirá la autorización expresa del Ayuntamiento, Licencia Municipal, para lo cual el comerciante o vendedor deberá cumplirá lo siguientes requisitos:

Estar dado de alta en el epígrafe correspondiente del Impuesto de Actividades Económicas y encontrarse al corriente de pago de las correspondientes tarifas.

Estar al corriente de pago de las cotizaciones a la Seguridad social.

Estar en posesión del carnet de manipulador de alimentos en su caso.

Disponer de permiso de residencia y trabajo, en el caso de extranjeros, conforme a la legislación vigente.

Reunir las condiciones y requisitos exigidos por la normativa concreta del producto o productos objeto de suministro.

Satisfacer las tasas y tributos fijados en la Ordenanza Fiscal correspondiente.

De la documentación correspondiente deberá presentarse original y fotocopia, así como fotocopia del Documento Nacional de Identidad.

Artículo 9.- Los vendedores que deseen obtener autorización municipal para la venta ambulante, deberá solicitarla en el Ayuntamiento, donde tras la comprobación de los requisitos exigidos en el artículo 8, serán concedidas por el Pleno del Ayuntamiento en condiciones no discriminatorias, teniendo preferencia aquellos comerciantes que tengan concertado un seguro de responsabilidad civil, por los daños que puedan causar con sus productos.

Artículo 10.- No se concederá autorizaciones para aquellos supuestos de venta ambulante no contemplados en esta Ordenanza.

Artículo 11.- Las autorizaciones tendrán carácter discrecional y en consecuencia podrán ser revocadas por el Ayuntamiento cuando lo considere conveniente, en atención a la desaparición de las circunstancias que la motivaron o cuando lo exija el interés público.

También serán revocadas cuando en relación con el cumplimiento de la presente Ordenanza se cometan infracciones graves o muy graves, tipificadas en la misma y en el Real Decreto 1945/83, de 22 de junio, sobre infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, no dando derecho en ningún caso a indemnizaciones ni a compensación alguna.

Artículo 12.- No se concederá más de una licencia a nombre de una misma persona física o jurídica. En caso de cooperativas de venta la licencia se concederá a la persona física asociada a la misma (vendedor titular).

Artículo 13.- Las licencias o autorizaciones serán personales e intransferibles y expresarán:

Nombre y apellidos del vendedor.

Artículos u objetos de la venta según I.A.E.

Fecha de Concesión y vigencia de la autorización.

Esta autorización deberá tenerla en su poder el titular, siempre que efectúe la venta en la localidad, a disposición de cualquier inspector municipal que la requiera.

Las licencias serán personales e intransferibles pero podrá desarrollarse la venta por los familiares directos del titular de la misma o por dependientes dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

Artículo 14.- El Ayuntamiento al conceder la licencia otorgará un carnet de vendedor ambulante, en el que se especificarán los mismos datos reseñados en el artículo 13, así como una fotografía del titular del puesto.

En las oficinas del Ayuntamiento habrá un archivo registro que recogerá las fichas de los titulares de las licencias municipales de vendedores ambulantes.

Artículo 15.- Las autorizaciones tendrá un período de vigencia no superior a un año. Todas las licencias municipales caducarán el 31 de diciembre.

Artículo 16.- Las licencias podrán estar sujetas al pago de la tasa establecida en la correspondiente Ordenanza Fiscal, de igual modo la ocupación de terreno inherente al ejercicio de la actividad de venta ambulante devengará la tasa especificada en la Ordenanza Fiscal al efecto, siendo el pago satisfecho en todos los casos en los quince primeros días del período impositivo.

La licencia caducará automáticamente por falta de pago.

Artículo 17.- Ante la ausencia de renovación de cualquier tipo de autorización, se entenderá que renuncia a la misma.

CAPITULO II.- DE LA VENTA EN EL MERCADILLO

Artículo 18.- El día señalado para la realización del mercado será el viernes no festivo de cada semana, ni coincidentes con Ferias y Fiestas.

El horario de venta al público será de ocho a catorce horas.

Artículo 19.- Los vendedores deberán dejar libre el recinto del mercado antes de las quince horas, debiendo dejar el espacio de vía pública ocupado en perfectas condiciones de limpieza, dejando la basura producida debidamente embolsada o recogida.

Artículo 20.- El mercado se instalará en el recinto habilitado al efecto en la Avda. del Río Bullaque.

El Ayuntamiento señalará parcelas o módulos, debiendo respetar el vendedor los metros concedidos, no sobrepasando los mismos.

Artículo 21.- El titular del puesto deberá ocupar la parcela que tiene designada. Solamente en casos excepcionales y previa comunicación al funcionario encargado y aceptación de éste, podrá cambiar de sitio.

Artículo 22.- Para la renovación anual y nueva adjudicación de puestos fijos en el Mercado, se tendrá en cuenta las siguientes circunstancias con carácter de preferencia:

1º Tener licencia el año anterior.

2º Antigüedad de la solicitud.

3º Vecinos de El Robledo.

Artículo 23.- Si un puesto permanece durante ocho semanas consecutivas sin ser ocupado por el titular sin causa justificada, automáticamente éste perderá la concesión, sin que tenga por ello derecho a indemnización de tipo alguno, pasando dicho puesto a adjudicarse a nuevo titular, si hubiese peticiones.

CAPITULO III.- OTROS SUPUESTOS DE VENTA.

Artículo 24.- quedan contempladas en este capítulo las siguientes modalidades de venta:

Venta en puesto de enclave fijo de carácter temporal.

Venta directa por agricultores de sus propios productos.

Venta ambulante con motivo de fiestas o acontecimientos populares.

Reparto domiciliario.

Artículo 25.- Se entenderá por venta en puesto de enclave fijo de carácter temporal la que se realice por temporadas en la vía pública o determinados solares, espacios libres y zonas verdes, en quioscos, castas o puestos.

La venta habrá de realizarse por el titular del negocio o familiar directo y dentro del horario que a tal efecto se autorice. Esta modalidad de venta deberá realizarse con la previa autorización municipal.

Artículo 26.- La venta al por menor realizada directamente por los agricultores de sus propios productos podrá realizarse únicamente desde su explotación, en su domicilio o en el Mercadillo, donde se requerirá autorización municipal previa.

Para ejercitar esta modalidad de venta se requerirá ser residente en la localidad.

Para la concesión de la autorización municipal los agricultores deberá cumplir los requisitos exigidos en el artículo 8, a excepción del I.A.E., que se verá sustituido por una certificación del Organismo competente en la que conste la condición de que cultiva los productos.

Artículo 27.- Durante la celebración de fiestas y acontecimientos populares podrá autorizarse la venta ambulante y la instalación de atracciones siguientes:

Fiestas: Atracciones, tómbolas, rifas, ventas rápidas, tira pichones o similares, puestos de venta, bares y churrerías.

Romería: Atracciones, tómbolas, rifas, ventas rápidas, tira pichones o similares, puesto de venta, bares y churrerías.

Artículo 28.- Las instalaciones para las actividades de venta reflejadas en el artículo 27 de ubicarán en los siguientes lugares:

Fiestas: Avda. del Río Bullaque

Romería:

La ubicación en los lugares señalados, podrá ser cambiada si así lo considera el Excmo. Ayuntamiento.

Para la concesión de la autorización municipal se deberán cumplir los requisitos exigidos en el artículo 8 de esta Ordenanza.

CAPITULO IV.- INSPECCION

Artículo 29.- De acuerdo con las competencias atribuidas a las Corporaciones Locales por la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y por Ley 28(84, de 19 de julio, General para la Defensa de los consumidores y Usuarios, el Ayuntamiento de El robledo, al autorizar cualquiera de las modalidades de venta ambulante que se regula en la presente Ordenanza, vigilará y garantizará el debido cumplimiento de lo preceptuado en la misma, a través de los Servicios Municipales autorizados para ello.

Artículo 30.- Corresponderá a los funcionarios pertenecientes al Área de Sanidad (Veterinario y Farmacéutico):

La inspección de las condiciones higiénico-sanitarias de aquellos artículos que lo requieran.

La suspensión de la actividad mercantil y la retirada del mercado de productos que supongan un riesgo para la salud del consumidor, o que no cuenten con las autorizaciones y registros preceptivos.

Proponer a la Autoridad competente la adopción de las medidas necesarias para salvaguardar la salud de los consumidores.

Artículo 31.- Corresponderá a los Operarios Municipales las siguientes funciones:

Vigilar que no se practique la venta ambulante no autorizada por esta Ordenanza.

Comprobar que los vendedores ambulantes estén el posesión de la correspondiente Licencia Municipal.

Comprobar que se respetan las condiciones que figuren en la licencia.

Conminar a los vendedores al levantamiento del puesto cuando proceda.

Intervención y decomiso de los productos o género cuando proceda.

En el ejercicio de su función, los agentes municipales encargados del cumplimiento del presente Reglamento tendrán carácter de autoridad y podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra, así como de los cuerpos de Seguridad del Estado

Artículo 32.- Corresponde al responsable de la Oficina de Información al Consumidor:

Comprobar el cumplimiento de las disposiciones administrativas relacionadas con el consumo y la defensa y protección de consumidores y usuarios, tales como publicidad, normalización, precios, medidas, envasado y etiquetado, condiciones de venta y suministro, documentación, etc.

Informar a fabricantes, almacenistas, transportistas, vendedores y repartidores, de las disposiciones sobre la materia a que se refiere su comercio o industria, o al menos, del Organismo o Institución que pueda suministrar los datos o normas.

Artículo 33.- Las denuncias efectuadas por los Servicios Municipales de Inspección harán fe, salvo prueba en contra respecto de los hechos denunciados.

Artículo 34.- Ninguno de los cargos a quien esta Ordenanza encomienda la inspección podrá negarse sin causa justificada, a la colaboración solicitada por cualquiera de los otros cargos con atribuciones inspectoras. También estos Servicios de Inspección colaborarán con las Autoridades del Estado, Autonómicas o Provinciales previo el visto bueno de la Autoridad Municipal.

Artículo 35.- El ejercicio de la función inspectora vendrá regulador por lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 del Real Decreto 1945(83, de 22 de junio, por el que se regulan las Infracciones y Sanciones en materia de la Defensa del Consumidor y de la Producción Agroalimentaria.

Artículo 36.- De cualquier actuación inspectora o denuncia deberá darse cuenta al Alcalde o concejal Delegado.

CAPITULO V.- INFRACCIONES Y SANCIONES

Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ordenanza serán sancionadas por la Alcaldía de acuerdo con la legislación vigente y a lo previsto para este tipo de infracciones en el Real Decreto 1945/83, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones cometidas en Defensa del consumidor y de la Producción Agroalimentaria.

Con carácter previo a la imposición de cualquier sanción habrá de procederse a instruir el correspondiente expediente administrativo, en el que se dará al interesado el preceptivo trámite de audiencia.

Con carácter cautelar se podrá proceder por la Alcaldía al decomiso de los artículos que puedan influir en la salud de los consumidores, así como requerir una fianza o caución a los infractores como medidas provisionales antes de la resolución del expediente.

Artículo 37.- Las infracciones a la presente Ordenanza se calificarán del siguiente modo:

Infracciones leves.

Infracciones graves.

Infracciones muy graves.

Artículo 38.- Son infracciones leves:

a) La utilización de aparatos de megafonía en el mercadillo.

b) El incumplimiento de las normas sobre condiciones higiénicas del puesto y limpieza del suelo.

c) El incumplimiento del horario de venta.

d) La colocación de mercancías a la venta en el suelo.

e) Falta de listado o rótulo que informe sobre el precio de venta al público (PVP) de los artículos expuestos a la venta.

Artículo 39.- Son infracciones graves:

a) La reiteración o incidencia en dos leves.

b) La ocupación de más espacio que el autorizado en la licencia.

c) La venta de artículos no autorizados en la licencia.

d) La venta ambulante fuera de los días señalados en esta Ordenanza o en otro lugar al indicado.

e) La negativa de la venta de artículos expuestos al público, salvo que el cometido general del puesto sea la exposición de artículos.

f) La negativa a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de inspección, así como el suministro de información falsa.

Artículo 40.- Son infracciones muy graves:

a) La reiteración o incidencia en graves.

b) La venta de mercancías prohibidas por la legislación vigente.

c) El ejercicio de cualquier tipo de venta ambulante no contemplado y aprobado por esta Ordenanza.

d) La venta de artículos defectuosos o que no cumplan la normativa específica vigente, y en particular, los que impliquen riesgo para la salud y seguridad de las personas.

e) La negativa o imposibilidad de demostrar la procedencia de las mercancías o materiales que se vendan.

f) Ejercer la venta sin instrumentos de pesar o medir, cuando sean necesarios, o en su caso, se encuentren defectuosos o trucados.

g) El fraude en el peso o en la medida.

h) El traspaso de la parcela efectuado directamente por el adjudicatario de la misma.

Artículo 41.- Las Infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas según su gravedad del siguiente modo:

Infracciones leves:

a) Apercibimiento.

b) Multa de 30,05 a 90,15 euros

Infracciones graves:

c) De 90,16 a 350,25 euros.

d) Revocación temporal de la licencia (accesoria).

Faltas muy graves:

e) Multa de 350,50 a 601,01 euros.

f) Revocación definitiva de la licencia (accesoria).

Artículo 42.- Cuando se prevea la desaparición del infractor antes de la tramitación del expediente sancionador, se le podrá imponer y ejecutar directamente la sanción a que la infracción diere lugar, sin perjuicio de los recursos que fueran procedentes.

En este supuesto, cuando la falta cometida fuera sancionable con multa, el Alcalde o concejal Delegado, podrá ordenar el decomiso de la mercancía para garantizar en su caso el pago de la multa, previa constancia en Acta.

Artículo 43.- En la resolución del expediente se acordará como sanción accesoria del decomiso de la mercancía adulterada, falsificada, fraudulenta, no identificada o que pueda entrañar riesgo para el consumidor.

Artículo 44.- Las infracciones a que se refiere la presente Ordenanza prescribirán a los cinco años. El término de la prescripción comenzará correr desde el día en que se hubiera cometida la infracción. La prescripción se interrumpirá desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor.

Caducará la acción para perseguir las infracciones cuando conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos hubieran transcurrido seis meses sin que la Autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

El Robledo a 3 de marzo de 2004

La Alcaldesa

 

 

 

 

Fdo. Mª Francisca Bonilla Cano