ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA DE ALCANTARILLADO
Artículo 1º. Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa de alcantarillado", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.Artículo 2º. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la Tasa :
a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.
b) La realización por el Ayuntamiento de las obras de instalación de la acometida.
2. No estarán sujetas a la Tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la condición de solar o terreno.
Artículo 3º. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que sean :
a) Cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red, el propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca.
b) En el caso de prestación de servicios del número 1.b) del artículo anterior, los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, habitacionistas o arrendatarios, incluso en precario.
2. En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales el propietario de estos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.
Artículo 4º. Responsables.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la ley General Tributaria.
Artículo 5º. Cuota Tributaria.
La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida a la red de alcantarillado, se exigirá por una sola vez y consistirá en la cantidad fija de 30 €.
La cuota tributaria a exigir para la realización de las obras de instalación por el Ayuntamiento, consistirá en las cantidades fijas siguientes :
Viviendas y solares dentro del casco urbano: 300 €.
Viviendas y solares en la zona denominada La Fresnadilla: 1.803 euros.
Vivienda y solares en la zona y camino de Las Casas Baratas: 1.050 euros.
Cantidades que se exigirán para una sola vez.
3. Se aplicará la siguiente tarifa anual:
Viviendas.
Por alcantarillado y depuración de aguas à 6 €.
b) Locales comerciales y depuración de aguas.
Por el alcantarillado y depuración de aguas à 6 €.
Artículo 6º. Exenciones y bonificaciones.
No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente Tasa.
Artículo 7º. Devengo.
1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma :
a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente.
b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal. El devengo por esta modalidad de la Tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.
2. Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, y de su depuración tienen carácter obligatorio para todas las fincas del Municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de cien metros y se devengará la Tasa aún cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida a la red.
Artículo 8º. Declaración, liquidación e ingreso.
1. Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la Tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.
La inclusión inicial en el Censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red.
2. Las cuotas exigibles por esta Tasa se liquidarán recaudarán una vez al año.
3. En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente formulará la oportuna solicitud y los servicios tributarios de este Ayuntamiento, una vez concedida aquélla, practicarán la liquidación que proceda que será notificada para ingreso directo en la forma y plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor y comenzará a aplicarse el día de su publicación, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
El Robledo a 1 de enero de 2007
La Alcaldesa-Presidente