ORDENANZA FISCAL
TASA POR SUMINISTRO DOMICILIARIO DE AGUA
I.FUNDAMENTO Y NATURALEZA.
Artículo 1º
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento de El Robledo establece la Tasa por prestación del Servicio de Abastecimiento domiciliario de Agua Potable, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.
II. HECHO IMPONIBLE.
Artículo 2º
1º- Constituye el hecho imponible de la Tasa:
a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la conexión, acometida o enganche a la red general de abastecimiento domiciliario de agua potable.
b) La prestación de los servicios de captación, cloración y tratamiento sanitario, y suministro o abastecimiento domiciliario de agua potable apta para el consumo humano, a través de la red general municipal.
2º- No estarán sujetas a la Tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la condición de solar o terreno.
III. SUJETO PASIVO.
Artículo 3º
1º- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que sean :
a) Cuando se trate de otorgamiento de autorización para conexión, acometida o enganche a la red general de abastecimiento domiciliario de agua potable, propietarios, usufructuarios o titulares del dominio de la finca.
b) En el caso de prestación de servicios del número 1.b) del artículo anterior, los ocupantes o usuarios de las fincas beneficiarias de dichos servicios, con independencia de que dicha ocupación o uso lo sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista o arrendatario, incluso en precario.
2º- En todo caso, tendrán la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales el propietario de estos inmuebles, quien podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.
IV.RESPONSABLES.
Artículo 4º
1º-Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2.-Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
V.CUOTA TRIBUTARIA.
Artículo 5º
1- La cuota tributaria correspondiente a la autorización y ejecución de conexión, acometida o enganche a la red general de abastecimiento domiciliario de agua potable se exigirá por una sola vez y consistirá en la cantidad fija de 30 Euros.
2.-La cuota tributaria a exigir para la realización de las obras de instalación por el Ayuntamiento, consistirá en las cantidades fijas siguientes :
Viviendas y solares dentro del casco urbano: 300 €.
En la zona denominada Los Tobarejos: 370 euros.
3- La cuota tributaria exigible por la prestación de los servicios de captación, cloración y tratamiento sanitario, y suministro o abastecimiento domiciliario de agua potable apta para el consumo humano, a través de la red general municipal, vendrá determinada por el resultado de adicionar a la cantidad fija de 5 Euros cuatrimestrales exigida en concepto de mantenimiento de redes los siguientes importes establecidos en función del consumo registrado:
a) Consumo doméstico
-- De 0 a 40 metros cúbicos: 0,24 €/m3
-- De 41 hasta 70 metros cúbicos: 0,48 €/m3
-- Mas de 70 metros cúbicos: 1,05 €/m3
b) Consumos Industriales y Ganadero
-- 0,30 €/m3
c) Por Canon Confederación Hidrográfica
-- 0,06 €/m3
VI.EXENCIONES Y BONIFICACIONES.
Artículo 6º
No se concederá exención o bonificación alguna en la exacción de la presenta Tasa, excepto las expresamente previstas en normas con rango de ley o las derivadas de la aplicación de Tratados Internacionales.
VII. DEVENGO.
Artículo 7º
1º.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma:
a.) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de autorización para conexión, acometida o enganche a la red general de abastecimiento domiciliario de agua potable, si el sujeto pasivo la formulase expresamente.
b.) Desde que tenga lugar la efectiva conexión, acometida o enganche a la red de abastecimiento, de manera que el devengo por esta modalidad de la Tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la autorización de acometida y sin perjuicio de la iniciación del oportuno expediente administrativo que pueda instruirse para el otorgamiento de la misma.
2º.- Los servicios de captación, cloración y tratamiento sanitario, y suministro o abastecimiento domiciliario de agua potable apta para el consumo humano, a través de la red general municipal, tienen carácter obligatorio para todas las fincas del municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas, siempre que la distancia entre la red general y la finca no exceda de cien metros, devengándose la Tasa aún en el supuesto de que los interesados no procedan a efectuar la acometida a la red general.
VIII. DECLARACION, LIQUIDACION E INGRESO.
Artículo 8º
1º.- Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la Tasa, en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente, surtiendo efecto la mismas a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja, practicándose de oficio la inclusión inicial en el Censo de Contribuyentes al otorgamiento de la autorización de conexión, acometida o enganche a la red general de abastecimiento domiciliario de agua potable.
2º.- Las cuotas exigibles por esta Tasa se liquidarán y recaudarán con periodicidad cuatrimestral.
3º.- En el supuesto de autorización para conexión, acometida o enganche a la red general de abastecimiento domiciliario de agua potable, el contribuyente formulará la oportuna solicitud y, una vez otorgada aquélla, se practicará la liquidación que proceda, la cual será notificada para su ingreso directo en la forma y plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.
4º.- Las obras de conexión deben realizarse por la empresa que tiene encomendado el Servicio de Abastecimiento de Agua, liquidándolas según sus tarifas aprobadas.
IX. DISPOSICION FINAL
La presente ordenanza fiscal entrará en vigor a partir del día de su publicación, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
En El Robledo a 29 de marzo de 2007